LA DECLARACIÓN DE CONTINGENCIA PROFESIONAL:
La
CONTINGENCIA PROFESIONAL incluye tanto a los trabajadores
por cuenta ajena (
asalariados) como a los trabajadores
por cuenta propia (
autónomos) que
coticen por esta contingencia.
Con la
declaración de una
contingencia profesional al trabajador se le posibilita el
DERECHO a
retribución económica (
SUBSIDIO)
sin menoscabo, por haber sufrido una lesión en el trabajo que le impida trabajar y se le protege, tanto si el daño da lugar a una
baja médica como si el daño
no le impide trabajar (y no accede a esta baja), al instaurar medidas de
prevención que evitan la recaída del trabajador dañado y al mismo tiempo impide que aparezca en otros compañeros de trabajo.
EL PAPEL DEL SERVICIO DE PREVENCIÓN (DE RIESGOS LABORALES):
El
Servicio de Prevención:
- da una primera asistencia médica si es urgente,
- realiza una investigación de las causas que llevaron a producir ese daño,
- emite las recomendaciones necesarias para evitar que se pueda volver a producir dicha lesión (medidas preventivas), y
- evalúa el grado de implantación de las mismas.
En el primer momento, realiza un
asesoramiento al trabajador respecto a la
documentación que precisa para que la
entidad aseguradora reconozca la contingencia como
LABORAL, y
no como enfermedad común o accidente no-laboral (
parte de accidente de trabajo por parte de la empresa y solicitud de asistencia médica).
La
investigación de la contingencia profesional y el
análisis epidemiológico de la contingencia profesional son elementos clave para
priorizar en la implantación de
MEDIDAS PREVENTIVAS que
impidan que se vuelva a producir daño.
DEFINICIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO:
Se entiende por
accidente de trabajo toda
LESIÓN CORPORAL que el trabajador sufra
con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta
ajena (
Art. 115 del Real Decreto 1/1994 de 20 de Junio de la Ley General de la Seguridad Social o LGSS). El
RD 1273/2003 incluye a los trabajadores
autónomos que coticen por contingencia profesional.
Tendrán
consideración de
accidente de trabajo:
- Lo que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
- Los que sufra el trabajador con ocasión del desempeño de cargas electivas de carácter sindical, así como lo ocurrido al ir o volver del lugar donde se ejerciten dichas funciones.
- Las ocurridas por realizar tareas que, aún siendo distintas de su categoría profesional, son ejecutadas por el trabajador en cumplimiento de orden del empresario o espontáneas en un interés del buen funcionamiento de la empresa.
- Los ocurridos en tareas de salvamento y de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
- Las enfermedades no incluidas en otras consideraciones pero que contraiga el trabajador al realizar su trabajo y se pruebe que la enfermedad tuvo causa exclusiva en la ejecución del mismo.
- Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
- Los que constituyen complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
Se presumirá,
salvo prueba en contrario, que son constitutivas de
accidente de trabajo las
lesiones que sufra el
trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo.
No obstante,
NO tendrán consideraciones de
ACCIDENTE DE TRABAJO:
- Los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que no guarde ninguna relación con el trabajo que se realizaba al sufrir el accidente.
- En ningún caso se considera fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza (=sí serían accidentes de trabajo).
- Los que no sean debidos a dolo (=intención de conseguir este efecto) o a imprudencia temeraria (=resultado de no actuar con la prudencia oportuna y esperable) del trabajador accidentado.
- NO IMPEDIRÁN la calificación de un accidente de trabajo (i.e., seguirá siendo ACCIDENTE LABORAL):
- La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira.
- La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
DEFINICIÓN DE ENFERMEDAD PROFESIONAL:
Se regula en el Art. 116 de la
Ley
General de la
Seguridad
Social (
LGSS).
Se entenderá por
enfermedad profesional la contraída a
consecuencia del trabajo en las
actividades que se especifiquen en el
CUADRO desarrollado por la Ley (
RD 1299/2006 y RD 1150/2015; RD=Real Decreto, disposición sancionanda por el Rey y aprobada en Consejo de Ministros) y que esté provocada por la
acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.
Para ser considerada enfermedad profesional debe estar
incluida en dicho cuadro y r
ealizar dicha actividad laboral. Ejemplos:
- Hepatitis B, en actividad laboral ATS-DUE.
- Síndromes linfo y mieloproliferativos o carcinoma epidermoide de piel en actividades de radiodiagnóstico, radioterapia y aplicación de isótopos radioactivos.
- Linfoma por utilización de nitrobenceno en laboratorio
El
CÁNCER LABORAL está contemplado como
enfermedad profesional.
Autores:
- Dra. Marta Rodríguez Suárez (Especialista en Medicina del Trabajo (cuatro subespecialidades); Miembro del International Comission on Occupation Health (ICOH); Grupo de trabajo investigación cáncer y ocupación del MCC Spain del ISCIII)
- Dr. Joaquín Moro Álvarez (Jefe de Servicio de Prevención; Médico Especialista en Medicina del Trabajo; Miembro de la Comisión de Docencia de la Especialidad).
- Dr. David Calvo Temprano (Máster en Dirección Médica y Gestión Clínica; Cursando Derecho; Médico Radiólogo; Profesor Universitario).